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A. 1546/25
Auto1 de octubre de 2025

Sentencia A. 1546/25

Corte Constitucional·1 de octubre de 2025·Ponente Natalia Ángel Cabo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1546-25


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 1546 DE 2025

 

Referencia: expediente ICC-5129

 

Asunto: conflicto de competencia suscitado entre la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Civil del Circuito de Yarumal, Antioquia.

 

Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo

 

Bogotá D.C., primero (1) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5 del Acuerdo 01 de 2025, profiere el siguiente

 

AUTO.

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.       Acción de tutela

 

1.   El 26 de junio de 2025, por medio de apoderada judicial, la señora Luz Marielli Gómez Correa presentó acción de tutela contra el Ejército Nacional de Colombia. Sus pretensiones consistían en obtener la protección del derecho fundamental de petición, el cual consideró vulnerado con la respuesta dada a la solicitud de información, radicada por ella el 19 de marzo de 2025, sobre el rango, salario, estado de afiliación en salud y datos de ubicación y contacto del padre de su hija, con el propósito de reclamar la obligación alimentaria en favor de la niña[1].

 

2.   Según la actora, el Ejército Nacional, mediante comunicación del 27 de marzo de 2025, negó la solicitud de información argumentando que dichos datos estaban sometidos a la reserva prevista en el artículo 24 de la Ley 1755 de 2015 y en la Ley 1712 de 2014. Según la accionante, dicha respuesta se dio sin que la entidad realizara un análisis de fondo que atendiera al interés superior de la niña y la prevalencia de sus derechos, prevista en el artículo 44 de la Constitución Política[2].

 

2.      Trámite de la tutela

 

3.   Por reparto inicial[3], el expediente se asignó al Juzgado 017 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, el cual admitió la tutela[4]. El 11 de julio de 2025, esa autoridad judicial profirió el fallo de primera instancia y negó el amparo solicitado. Ese despacho consideró que el Ejército Nacional, con su escrito del 27 de marzo de 2025, respondió al derecho de petición de forma satisfactoria y que, en efecto, la información solicitada por la accionante correspondía a datos privados que no podían ser suministrados por la accionada. En esa medida, el juez de tutela en primera instancia concluyó que no se configuraba vulneración al derecho fundamental invocado[5].

 

4.   El 16 de julio de 2025, la accionante impugnó la sentencia bajo el argumento de que dicha providencia desconoció que la solicitud enviada al Ejército Nacional constituía un presupuesto necesario para iniciar un proceso de fijación de cuota alimentaria contra el padre de su hija, y que la negativa de la entidad configuraba una barrera de acceso a la justicia que afectaba directamente los derechos de la niña[6]. El 22 de julio de 2025, el juez concedió el recurso de impugnación[7].

 

5.   Por reparto, el expediente se asignó a la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior de Medellín[8]. El 20 de agosto de 2025, en el trámite de segunda instancia, el Tribunal profirió el Auto Interlocutorio n.º 122 de 2025, mediante el cual declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio proferido el 27 de junio de 2025, al considerar que el Juzgado 017 Penal del Circuito de Medellín carecía de competencia territorial para conocer de la acción. El Tribunal precisó que, conforme al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y al artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde ocurre la vulneración de los derechos fundamentales o donde se producen sus efectos, que en este caso no coincidían con Medellín, pues la accionante y su hija residen en Yarumal y la entidad accionada tiene su sede en Bogotá. En consecuencia, el juez de tutela en segunda instancia dispuso remitir la actuación a los Juzgados de Circuito de Yarumal para que, si lo consideraban procedente, asumieran el trámite de primera instancia[9].

 

6.    El 20 de agosto de 2025, el Juzgado Civil del Circuito de Yarumal recibió el expediente remitido por el Tribunal Superior de Medellín y, mediante Auto n.° 214, decidió abstenerse de avocar conocimiento de la acción de tutela. El despacho consideró que la nulidad decretada por el Tribunal no se ajustaba a la jurisprudencia constitucional, puesto que las únicas nulidades insaneables en materia de tutela son las que provienen de la falta de competencia por factores subjetivo o funcional. Además, el juez civil sostuvo que la parte accionante en su derecho de petición, claramente, estableció una dirección en Medellín para recibir respuesta al derecho de petición que originó la acción de tutela[10].

 

7.   En consecuencia, dicha autoridad judicial propuso conflicto negativo de competencia frente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para que lo resolviera[11].

 

3.      Remisión del expediente a la Corte Constitucional

 

8.   El 21 de agosto de 2025, el Juzgado Civil del Circuito de Yarumal remitió el expediente a la Corte Constitucional para que resolviera el conflicto negativo de competencia[12]. Posteriormente, en sesión del 04 de septiembre de 2025, la Sala Plena de la Corte Constitucional dispuso el reparto del expediente, el cual fue remitido al despacho de la magistrada sustanciadora.

 

II.               CONSIDERACIONES

 

1.   Competencia para dirimir conflictos de competencia en tutela

 

9.   La jurisprudencia de la Corte Constitucional establece que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[13]. En este sentido, el precedente sostiene que su competencia para conocer y dirimir esta clase de conflictos es residual[14]. Por lo tanto, solo opera en los casos en que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevea cuál es la autoridad encargada de asumir el trámite; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela[15].

 

10.            En este caso, esta Corporación advierte que las autoridades judiciales involucradas en el presunto conflicto —la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Civil del Circuito de Yarumal— (i) orgánicamente integran la jurisdicción ordinaria en distinta especialidad; (ii) pertenecen a distintos distritos judiciales y (iii) tienen distinta categoría y jerarquía jurisdiccional.

 

11.            En esa medida, conforme al artículo 18 de la Ley 270 de 1996[16], la autoridad competente para resolver el conflicto sería la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia. No obstante, con el fin de garantizar el acceso a la administración de justicia y la garantía de los derechos fundamentales de la accionante, la Corte Constitucional —en virtud de los principios de celeridad y sumariedad— procederá a resolver la controversia mediante la presente providencia.

 

2.      Factores de competencia en materia de tutela

 

12.            De conformidad con los artículos 86 de la Constitución, 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber:

 

(i)                 Territorial: en virtud de este factor son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) haya ocurrido la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud; o (b) se hayan producido sus efectos[17].

(ii)              Subjetivo: aplicable a los casos de acciones de tutela interpuestas contra (a) medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial; o (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[18].

(iii)            Funcional: implica que únicamente pueden conocer de la impugnación de un fallo de tutela, las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” en los términos establecidos en la jurisprudencia. Este factor debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación[19].

 

3.      Factor territorial de competencia

 

13.            La jurisprudencia de la Corte Constitucional sostiene que la competencia por el factor territorial no puede determinarse únicamente a partir del lugar de residencia de la parte accionante[20] o el sitio donde tenga su domicilio la parte accionada[21]. En efecto, esta Corte ha expresado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde ocurrió la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o del lugar donde se producen los efectos de dicha afectación, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes[22].

 

14.            Por otra parte, el precedente de este Tribunal establece que, cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues por el criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 se entiende que existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover[23].

 

15.            En particular, en lo que se refiere al derecho fundamental de petición, la jurisprudencia de esta Corporación establece que el factor territorial se puede determinar de la siguiente manera:

 

 

El lugar de vulneración del derecho fundamental de petición

El lugar de vulneración será el lugar donde la entidad o persona peticionada debe emitir respuesta[24].

El lugar donde se extienden los efectos de la vulneración del derecho fundamental de petición

El lugar donde se extienden los efectos de la vulneración será donde se esperaba recibir la respuesta a la petición, el lugar informado para notificaciones por parte de la persona o entidad peticionaria[25].

Cuando no es posible establecer con certeza el lugar donde se proyectan los efectos de una eventual vulneración del derecho, el operador judicial podrá, a partir de todos los elementos que reposan en el expediente, verificar los efectos de la presunta transgresión ius fundamental[26].

Tabla 1. Criterio jurisprudencial sobre el factor territorial frente a la vulneración del derecho fundamental de petición.

 

16.            Ahora bien, esta Corporación también ha reiterado que el incumplimiento del factor territorial no constituye una nulidad insaneable[27], de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 1564 de 2012[28]. Así las cosas, este Tribunal señaló en el Auto 582 de 2019 que: 

 

“[…] la causal de nulidad por falta de competencia territorial es un vicio saneable que permite al juez prorrogar o extender su competencia y emitir válidamente el fallo cuando la irregularidad no fue alegada en el trámite o fue propuesta de forma inoportuna; así mismo, el juez deberá poner en conocimiento de las partes la causal que no haya sido saneada para que estas se pronuncien sobre la misma, caso en el cual declarará la nulidad si la parte así lo solicita”[29].

 

17.            En ese mismo Auto se hace la precisión de que, conforme al artículo 135 de la Ley 1564 de 2012[30], no puede alegar la nulidad quien, después de que haya ocurrido, actuó en el proceso sin proponerla. Así mismo, se indicó que dicha nulidad se entenderá saneada cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente, o actuó sin proponerla, según lo establecido en el artículo 136 de esta Ley[31]. Igualmente, teniendo en cuenta lo consagrado en el artículo 137 de la Ley 1564 de 2012[32], la Corte concluyó que:

 

“[…] el juez de instancia no debe declarar directamente la nulidad por falta de competencia territorial, pues es necesario que previamente anuncie el vicio a la parte interesada; así mismo, al tratarse de un defecto saneable, solo será procedente anular el trámite de tutela si este es alegado oportunamente”[33].

 

4. Principio perpetuatio Jurisdictionis

 

18.            Por último, la jurisprudencia de esta Corte establece que, con fundamento en el principio perpetuatio jurisdictionis, “en el momento en el que un despacho judicial avoca conocimiento de una acción de tutela, la competencia no puede ser alterada en primera ni en segunda instancia”[34]. Lo anterior, puesto que en caso en que dicha competencia fuese alterada, se afectaría gravemente la finalidad de la acción de tutela en cuanto a la protección de los derechos fundamentales y se desconocería lo prescrito por el artículo 86 de la Constitución, en virtud del cual se otorga competencia a todos los jueces de la República para decidir sobre acciones de tutela[35].

 

5.      Caso concreto

 

19.            De acuerdo con los antecedentes y consideraciones expuestos, la Sala Plena de la Corte Constitucional considera que en el presente caso se configuró un conflicto negativo de competencias fundado en la interpretación del factor territorial. Lo anterior, debido a que las autoridades judiciales en conflicto sustentaron su falta de jurisdicción a partir de dos interpretaciones del factor territorial. No obstante, para esta Corporación la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín mediante el Auto Interlocutorio n.º 122 del 20 de agosto de 2025 resulta desacertada por las siguientes razones:

 

(i)               Partió de una interpretación restrictiva del factor territorial de competencia al limitarla solo al domicilio de las partes. Sin embargo, para esta Corte quedó probado en el expediente que en la solicitud de información presentada por la accionante el 19 de marzo de 2025 ante el Ejército Nacional —si bien la accionante manifestó que su domicilio era el municipio de Yarumal— se indicó con claridad que la respuesta a la petición sería recibida físicamente en una dirección ubicada en la ciudad de Medellín[36].

 

(ii)             Desconoció el criterio “a prevención” del factor territorial pues, si bien la vulneración de derechos fundamentales podría materializarse en el lugar de domicilio de las partes —y que, en esa medida, el Juzgado Civil del Circuito de Yarumal también tenga competencia territorial—, la parte accionante eligió interponer la tutela ante la autoridad judicial del lugar en el que explícitamente manifestó que deseaba recibir la respuesta a su solicitud, esto es, el Distrito de Medellín.

 

(iii)          Desconoció el principio perpetuatio jurisdictionis, pues en el trámite de la impugnación modificó la competencia que asumió en primera instancia el Juzgado 017 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín.

 

(iv)           Omitió el procedimiento previsto por la norma para poder anular lo actuado en el trámite de tutela. Lo anterior debido a que el Tribunal no debía declarar directamente la nulidad por falta de competencia territorial, sino que, de manera previa, tenía que correr traslado a las partes para que estas alegaran la irregularidad procesal, so pena de quedar subsanada, de conformidad con el artículo 137 de la Ley 1564 de 2012.

 

20.            En consecuencia, esta Corte concluye que la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín debía conservar el conocimiento de la impugnación interpuesta por la parte accionante, una vez esta le fue asignada por reparto. El Tribunal no podía apartarse de dicho conocimiento ni mucho menos declarar la nulidad a partir de la presunta falta de competencia del juez de primera instancia por el factor territorial, pues ello desnaturaliza los fines y principios del trámite sumario de la acción de tutela.

 

21.            En virtud de lo anterior, esta Corte dejará sin efectos el Auto Interlocutorio n.º 122 del 20 de agosto de 2025, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. Asimismo, se ordenará que el expediente sea remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín para que esta autoridad asuma el trámite de la acción de tutela y profiera la decisión a que haya lugar. Igualmente, se advertirá al Juzgado Civil del Circuito de Yarumal para que, en adelante, siempre que considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, éste debe ser resuelto por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, en lugar de remitirlo a la Corte Constitucional.

 

III.           DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el Auto Interlocutorio n.º 122, proferido el 20 de agosto de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, dentro del expediente ICC-5129.

 

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente ICC-5129 a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín para que, de forma inmediata, profiera la decisión a que haya lugar.

 

TERCERO. ADVERTIR al Juzgado Civil del Circuito de Yarumal para que, en adelante, siempre que considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, éste debe ser resuelto por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, para lo cual se deben observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de este Tribunal expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

 

CUARTO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y a las autoridades judiciales involucradas.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

Ausente con excusa

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General



[1] Expediente digital, archivo “001Escrito Tutela.pdf”.

[2] Ibid.

[3] Expediente digital, archivo “002ActaReparto.pdf”.

[4] Expediente digital, archivo “003AutoAsume.pdf”.

[5] Expediente digital, archivo “005FalloTutela.pdf”.

[6] Expediente digital, archivo “007ImpugnacionAccionante.pdf”.

[7] Expediente digital, archivo “008AutoConcedeImpugnacion.pdf”.

[8] Expediente digital, archivo “002ActaRepartoTribunal.pdf”.

[9] Expediente digital, archivo “003NulidadCompetenciaTerritorial.pdf”.

[10] Expediente digital, archivo “002NoAvocaConocimientoProponeConflictoCompetencia.pdf”.

[11] Ibid.

[12] Expediente digital, archivo “004EnvioCorteResolverConflictoCompetencia.pdf”.

[13]  Corte Constitucional, autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, 325 de 2018 y 091 de 2022.

[14] Corte Constitucional, autos 170A de 2003 y 205 de 2014.

[15] Corte Constitucional, autos 159A de 2003, 170A de 2003, 003 de 2018 y 091 de 2022

[16] “ARTÍCULO 18. CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación.

 

Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación”.

[17] Ver, por ejemplo, el Auto 493 de 2017.

[18] El artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas” (negrillas fuera del texto original).

[19] De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el Auto 655 de 2017 debe entenderse que la expresión “superior jerárquico correspondiente” se refiere a “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico” (negrillas fuera del texto original). Véanse también, por ejemplo, los Autos 486 de 2017 y 496 de 2017.

[20] Corte Constitucional, autos 299 de 2013, 074 de 2016 y 1003 de 2024.

[21] Corte Constitucional, autos 086 de 2007, 048 de 2014 y 1003 de 2024.

[22] Corte Constitucional, autos 056 de 2020 y 1003 de 2024.

[23] Corte Constitucional, Auto 1003 de 2024.

[24] Corte Constitucional, autos 175 de 2017, 373 de 2017, 734 de 2018, 122 de 2020, 771 de 2022, 1002 de 2024 y 1934 de 2024.

[25] Ibidem.

[26] Corte Constitucional, autos 056 de 2020, 122 de 2023, 998 de 2024, 1003 de 2024, 1397 de 2024, 1770 de 2024 y 1934 de 2024.

[27] Corte Constitucional, autos 582 de 2019, 094 de 2020, 216 de 2022 y 1003 de 2024.

[28] El artículo 16 de la Ley 1564 de 2012 dispone que: “la falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo”.

[29] Corte Constitucional, autos 582 de 2019 y 1003 de 2024.

[30] El artículo 135 de la Ley 1564 de 2012 dispone que: “[…] No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla […]”.

[31] El artículo 136 de la Ley 1564 de 2012 dispone que: “La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: 1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla […]”.

[32] El artículo 137 de la Ley 1564 de 2012 dispone que: “En cualquier estado del proceso el juez ordenará poner en conocimiento de la parte afectada las nulidades que no hayan sido saneadas. Cuando se originen en las causales 4 y 8 del artículo 133 el auto se le notificará al afectado de conformidad con las reglas generales previstas en los artículos 291 y 292. Si dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación dicha parte no alega la nulidad, esta quedará saneada y el proceso continuará su curso; en caso contrario el juez la declarará”.

[33] Corte Constitucional, Auto 582 de 2019.

[34] Corte Constitucional, autos 151 de 2021, 169 de 2019, 184 de 2019, 170 de 2024, entre otros.

[35] Ibidem.

[36] Expediente digital, archivo “001Escrito Tutela.pdf”, p. 8.